Los riesgos laborales en la policía local ¿obligación o exención?
El artículo 14 de Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) determina la siguiente declaración de principios: “Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone una existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.” Pero la cuestión, que aún se plantean algunos alcaldes e incluso la Inspección de Trabajo de ciertas provincias. es ¿los agentes de la policía local están exentos de cumplir con la LPRL? Para responder, atenderemos a la normativa internacional y europea (Directiva 89/391), que obliga a la Administración Española al cumplimiento de la PRL, que deberá realizarse de forma general y no restrictiva. El art. 40.2 de la CE no excluye a los poderes públicos de cuidar por la seguridad laboral de los miembros de las FF.CC. de Seguridad, es más, obliga a las distintas Administraciones a su cumplimiento como elemento constitucional, sin excepciones, debiendo velar por ella. LA FALSA EXENCIÓN La interpretación, que inicialmente se mantuvo en nuestro país con la exclusión de la policía, chocaba frontalmente con el espíritu de la norma comunitaria, que se basa en el criterio de la actividad para excluir de la normativa común solo a aquellas actividades que realice la Policía Local en las que concurran ciertas condiciones particulares, que hagan imposible la aplicación del régimen general preventivo. Así lo había venido manteniendo el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas conforme a reiterada jurisprudencia, entendiendo que el ámbito de aplicación de la Directiva 89/391/CEE debe entenderse de manera amplia, debiendo interpretarse restrictivamente las excepciones. La cuestión quedó resuelta por la STJCE de 12 de enero de 2006, por cuanto el criterio empleado para determinar el ámbito de aplicación de la Directiva no está fundado en la pertenencia de los trabajadores a los distintos sectores contemplados en su art. 2, sino “exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos sectores, que justifica una excepción a las normas dictadas por la citada Directiva, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad”. Es por ello que a aquellos funcionarios y trabajadores que realicen funciones de policía y seguridad les resulta de aplicación el régimen general preventivo establecido en la Directiva, “dado que dichos cometidos se realizan en condiciones habituales, conforme a la misión encomendada al servicio de que se trata, y ello aun cuando las intervenciones derivadas de dichas actividades sean, por su propia naturaleza, imprevisibles y puedan exponer a los trabajadores que las realicen a algunos riesgos para su seguridad y/o su salud”. Esta sentencia ratifica que la LPRL resulta aplicable con carácter general a la Policía Local, y solo excepcionalmente, en relación con determinadas tareas o cometidos especiales que por su singular naturaleza y por el interés general que persiguen, hagan de difícil o imposible aplicación el marco jurídico implementado por la LPRL; es más, incluso en estos casos excepcionales, la LPRL debe ser la norma inspiradora de las eventuales reglas jurídicas que se dicten para la protección de la seguridad y salud. La Generalitat Valenciana, por medio del INVASSAT, ha establecido como criterio: “En consecuencia debe concluirse que, como norma general, exceptuando las actuaciones excepcionales referidas en el párrafo anterior, la Ley 31/1995 es de plena aplicación en su totalidad a la policía local y con ello todas las obligaciones previstas en dicho texto legal. Entendemos que dichas obligaciones legales deben ser cumplidas por la Autoridad Municipal de la cual dependa el servicio de Policía Local correspondiente. Asimismo, procede recordar que la propia Directiva 89/391/CEE exige en dichas situaciones excepcionales “velar para que la seguridad y salud de los policías locales queden aseguradas en la medida de lo posible”. SITUACIONES EXCEPCIONALES Respecto a la actuación de la Policía Local ante situaciones de “grave riesgo colectivo” o “actuaciones excepcionales” está regulado en varios apartados de la legislación española vigente:
- Ley Orgánica 4/1981 (art. 4): “El Gobierno podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:
- a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
- Ley 17/2015 (art.2.6): “Catástrofe. Una situación o acontecimiento que altera o interrumpe sustancialmente el funcionamiento de una comunidad o sociedad por ocasionar gran cantidad de víctimas, daños e impactos materiales, cuya atención supera los medios disponibles de la propia comunidad”.