María González Gordón, directora del departamento de Propiedad Industrial, Intelectual y Negocio Digital en CMS “Los que nos dedicamos al campo de la Propiedad Intelectual y el derecho tecnológico estamos viviendo un momento apasionante”
El 26 de abril se celebra el Día Mundial de la Propiedad Intelectual, una fecha creada para dar a conocer la función que desempeñan los derechos de propiedad intelectual (PI) en el fomento de la innovación y la creatividad. Aprovechando el espíritu de la efeméride, le pedimos a Cristina Martínez Garay, directora del Máster en Propiedad Intelectual y Derecho Tecnológico de VIU y Manager del área de TMT de la firma de abogados ECIJA; que entrevistara a María González Gordón, socia CMS Albiñana & Suárez de Lezo y directora del departamento de Propiedad Industrial, Intelectual y Negocio Digital, y futura colaboradora del máster que dirige Cristina Martínez.
Precisamente María González Gordón junto a otros profesionales de CMS consiguieron recientemente una sentencia histórica a favor de su representado (Atresmedia) en el Tribunal Europeo de Justicia (TJUE), en un caso relativo a los derechos de autor y a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos vecinos. Por lo tanto, la primera pregunta era inevitable:
¿Nos puedes explicar en términos accesibles para personas sin formación legal la importancia de esta sentencia y los precedentes que sienta?
La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) examina una cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Supremo español en el contexto de un procedimiento seguido por las entidades de Gestión AIE y AGEDI (representando a Artistas Intérpretes y Ejecutantes, la primera y a productores de fonogramas, la segunda), frente a nuestro cliente el grupo Atresmedia. El Tribunal Supremo antes de dictar sentencia se dirigió al TJUE solicitando interpretación del art. 8.2. de la Directiva 2006/115 (derivada de la Directiva 92/100) de Alquiler y Préstamo. Como suele ocurrir con las cuestiones prejudiciales, el objeto de análisis suele consistir en cuestiones jurídicas muy complejas y específicas. En este caso, ese precepto de la Directiva plantea la obligación de pagar una remuneración equitativa y única por parte del usuario de un fonograma cuando este se comunica públicamente por parte de las televisiones y entidades de radiodifusión. En términos muy sencillos, la falta de definición de los términos “fonograma” y “reproducción de fonograma” dentro de la Directiva, y en particular en el contexto del artículo examinado, llevaban al Tribunal Supremo a preguntarse si una obra audiovisual que había incorporado un fonograma podría o no ser considerada en sí misma un fonograma. Y en caso de, responder positivamente a esa pregunta, si las entidades de radiodifusión (las cadenas de televisión) cuando comunicaban públicamente dichas obras audiovisuales tenían que pagar la remuneración equitativa y única prevista en dicho artículo.
Como ya habréis conocido la cuestión prejudicial fue resuelta favorablemente para los intereses de Atresmedia, acogiendo nuestros argumentos. Basándose en los Tratados internacionales, en particular en la Convención de Roma y en el Tratado OMPI de Fonogramas, el TJUE , y previamente el Abogado General, concluyen que (i) el fonograma incorporado mediante sincronización a una obra audiovisual pierde su condición e fonograma, (ii) que la fijación de una obra audiovisual no pude ser considerada un fonograma; y que en consecuencia, cuando una televisión al comunicar públicamente una película, una serie, un anuncio o cualquier otra obra audiovisual, no tiene que pagar la remuneración equitativa y única del art. 8.2 de la Directiva 2006/115 (traspuesta a nuestros artículos 108.4 y 116.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual) para los artistas intérpretes y ejecutantes, y para los productores de fonogramas.
Como todas las cuestiones prejudiciales, la decisión del TJUE es vinculante para el órgano jurisdiccional que eleva la pregunta, y así el Tribunal Supremo acogiendo tal decisión, dicto sentencia en dichos términos excluyendo de la cuantía que reclamaban las entidades de gestión a nuestro cliente, la partida relativa a la comunicación pública de obras audiovisuales que incorporaban fonogramas. Al estar aún pendiente de ejecución dicha sentencia, y por lo tanto sub iudice, no podemos hacer consideraciones de fondo que afecten al procedimiento, pero lo que sí es evidente ya para todas las partes a raíz de la sentencia del tribunal Supremo, y antes, de la Sentencia del Tribunal de Justicia, es que (i) no existe un derecho de remuneración por la comunicación pública de obras audiovisuales que incorporen fonogramas, y por lo tanto las estas entidades de gestión - en todos los estados miembros de la Unión Europea- no pueden reclamar cuantía alguna a las entidades de radiodifusión; y (ii) que esta decisión no solo afecta a las cadenas de televisión sino a todas las entidades de radiodifusión de obras audiovisuales, incluidas entre otras las plataformas de contenido que tanto éxito tienen hoy en día.
¿Qué desafíos plantean las nuevas tecnologías a la propiedad intelectual? y en este sentido: ¿Avanza más rápido la tecnología y sus usos que la legislación que la regula? Si este es el caso ¿Qué se puede hacer al respecto?
Sin duda alguna la tecnología avanza más rápido que la legislación. Como ocurre con otros campos del derecho, nuestros legisladores actúan esencialmente de forma reactiva a las novedades y desarrollos que van surgiendo.
En todo caso, en los dos últimos años la Comisión Europea ha hecho y está haciendo un importante esfuerzo por detectar cuales son las consecuencias legales de algunas de estas tecnologías emergentes, y legislar para cubrir las necesidades que van apareciendo con estas innovaciones, para proteger los intereses de los ciudadanos y de las empresas europeas.
En este contexto surge el proyecto europeo Make Europe fit for the Digital Age, cuyo objetivo principal ha sido, en primer lugar, analizar el impacto de las nuevas tecnologías, y a partir de esos resultados, crear un marco legal adecuado y homogéneo en todos los Estados miembros. De la lectura de los documentos iniciales de este proyecto, se pone de manifiesto la preocupación que las nuevas tecnologías tiene para la sociedad y la economía, y en este sentido, seguro que la elección de la actual Comisaria de Competencia como Vice Presidenta de este programa europeo permitirá avanzar en el progreso de los cambios necesarios en ese sentido.
De entre las novedades legislativas que presenta este proyecto europeo, dejadme que me centre en dos paquetes normativos en los que está trabajando la Comisión: la regulación de los datos (no personales); y las normas sobre la inteligencia artificial. Ambas con plena incidencia en el campo de la propiedad intelectual en sentido amplio.
En cuanto a los datos, no podemos olvidarnos que el texto Refundido de la Propiedad Intelectual ya ofrece una regulación específica sobre el derecho sui generis, y que va más allá de la concedida a las bases de datos. De hecho, este verano finaliza el Plazo de implementación obligatoria de la Directiva de Copyright -que introduce dos nuevos dimites al derecho de autor relativos a la minería de datos y textos- y la Directiva de Open Data -que regula el acceso al dato del sector público-. Estas dos Directivas junto con El Reglamento de Gobernanza de los datos y otras iniciativas que revisarán también legislación específica en materia de propiedad intelectual, generarán un nuevo marco normativo en torno a la “propiedad”, el acceso y el uso de los datos (y de la llamada economía del dato).
Pero no podemos tampoco olvidarnos de los resultados que se generan a partir de la analítica de estos datos, y en particular, de la protección que la propiedad intelectual e industrial confiere a estos resultados.
Sin duda alguna, los que nos dedicamos a este campo del derecho estamos viviendo un momento apasionante, donde a través de las consultas públicas de estas normas, podemos manifestar nuestros criterios y posiciones -que desde la experiencia práctica que gestionamos en nuestros despachos y con nuestros clientes- para hacer una norma efectiva y centrada en las cuestiones relevantes.
Otro tema de actualidad que tiene cada vez más presencia en el discursos público son los NFT ¿Qué son éstos y cómo funcionan desde el punto de vista de la propiedad intelectual?
Los NFT (Non Fungible Tokens o Tokens no fungibles) son soluciones técnicas basadas en blockchain para representar de forma única e irrepetible objetos del mundo real o digital. Esta tecnología permite identificar tokens únicos, identificando las características propias, su propiedad, etc. de forma que es posible rastrear su autenticidad, identificar anteriores titulares y, por su puesto, identificar la identidad del token.
Los NFTs pueden tener muchos usos y muy diferentes aplicaciones, pero actualmente se utilizan, dentro del marco de la propiedad intelectual, las obras de arte, los coleccionables o para los eGames. Los NFTs permiten crear una prueba de autenticidad y de propiedad de una obra de arte digital. Y también de sus copias autorizadas asegurando así evitar la reproducción masiva no autorizada.
Si bien los derechos de autor se generan con la misma creación, y por lo tanto el registro no es constitutivo de derechos, resulta conveniente generar prueba relativa a la fecha de creación, o al menos una fecha en la que la obra ya existiera, y a la de propiedad (o asignación de derechos). Los NFTs podrán ser por tanto una alternativa a la inscripción en el registro de la propiedad intelectual, el depósito notarial u otras herramientas como WIPO Proof o iniciativas privadas como, por ejemplo, Safe Creative.