El Whatsapp como prueba en juicio
Las aplicaciones de mensajería instantánea como WhatsApp, Line o similares, se han convertido en uno de los sistemas de comunicación electrónica más importantes en la actualidad, superando a pasos agigantados al SMS, el cual, ya casi nadie utiliza.
Era cuestión de tiempo que se plantease la cuestión de si estas herramientas podían utilizarse como prueba en un proceso judicial. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 82/2006, de 13 de marzo, ya dijo que las partes tenían derecho a impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma fuese susceptible de alterar el fallo, evitando que se crease una situación de indefensión, prohibida por el artículo 24 CE. Pues bien, ya son numerosas las sentencias que reconocen el valor probatorio de los sistemas de comunicación electrónica, en concreto del WhatsApp, el rey -por decirlo de alguna forma-, de la mensajería instantánea.
La primera pregunta resulta obvia. ¿Cómo se pueden aportar al proceso los mensajes de WhatsApp? La solución más sencilla sería, a parte de las meras impresiones en papel de las conversaciones, solicitar al Letrado/a de la Administración de Justicia que levantase acta sobre su contenido, dando fe pública del mismo a través de la trascripción de los mensajes recibidos en el Smartphone, y de que éste se corresponde con el teléfono y con el número correspondiente. (Sentencia AP de Córdoba 159/2014, de 2 de abril). Esta manera de incorporar al proceso las conversaciones tendría como ventaja su gratuidad. Otro modo sería a través de un acta notarial de presencia, relativa al contenido de la conversación y que ésta se corresponde con el teléfono y con los números que aparecen en la misma. La desventaja, obviamente, sería el coste económico de tener que acudir a un Notario.
Dicho esto, habría que tener en cuenta que a la prueba documental propiamente dicha, ha de preceder la prueba de la autenticidad del documento, esto es, un proceso de verificación documental. La autenticidad del documento constituye un prius o presupuesto de su eficacia probatoria. La impugnación de un documento puede versar sobre tres aspectos. Es lo que se ha denominado “test de admisibilidad”. En primer lugar la autenticidad, esto es, la concordancia del autor aparente con el autor real. En segundo lugar la exactitud o integridad, esto es, la concordancia de la copia, testimonio o certificación con el original. Y en tercer lugar la licitud, esto es, que en la obtención de dicha prueba documental no se haya vulnerado un derecho fundamental, especialmente el derecho a la intimidad. Téngase en cuenta que en este último supuesto la consecuencia sería la exclusión de la prueba por causa de nulidad (art. 225.2 LEC y art. 11 LOPJ).
Si el Juez entiende que en el caso concreto ha existido una posibilidad seria de alteración de la autenticidad o de la integridad, denegará eficacia probatoria al citado medio probatorio, pues de sobra es conocido que ningún software es infalible a la posible manipulación de los mensajes enviados a través de la aplicación de WhatsApp, aunque lo lógico será que la parte a la que perjudique su contenido la impugne. En tal caso deberemos acudir, necesariamente, a la prueba pericial, teniendo la carga probatoria quien pretende valerse de dicha prueba. El perito deberá acreditar, en base a sus conocimientos técnicos, que los datos son ciertos y reales y que no han sido manipulados.
¿Cuándo deberá entenderse que las conversaciones mantenidas a través de WhatsApp tienen completo valor como medio de prueba, partiendo que la misma es lícita? En los siguientes casos: cuando no sea impugnada por la parte contraria; cuando exista un acto de reconocimiento expreso de la conversación y de su contenido; cuando así resultara en caso de cotejarse con el otro teléfono móvil o Smartphone implicado; y en los casos de contradicción, cuando un perito acredite la autenticidad y el envío (Sentencia AP Madrid 51/2013, de 23 de septiembre).
En conclusión, la denominada “prueba electrónica”, la cual carece de una regulación específica, más allá de la genérica previsión contenida en el artículo 299.2 LEC es una realidad que ha venido para quedarse. Las aplicaciones de mensajería instantánea, particularmente WhatsApp por ser la más utilizada, sí pueden tener valor de prueba en un juicio, pero con las debidas precauciones. En este sentido, en la importantísima Sentencia del Tribunal Supremo nº 300/2015 de 19 de mayo se dice que “la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas”.
Citamos a continuación algunas Sentencias relevantes donde las conversaciones habidas a través del WhatsApp han sido tenidas en cuenta como medio de prueba:
- Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Moncada (Valencia), de fecha 30 de diciembre de 2015.
- Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 754/2015, de 27 de noviembre (Recurso 10333/2015).
- Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 300/2015, de 19 de mayo (Recurso 2387/2014).
- Auto de la Sala 4ª del Tribunal Supremo nº 10468/2016, de 20 de octubre (Recurso 674/2016).
- Sentencia Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª) nº 344/2016, de 9 de septiembre (Recurso 33/2016).
Vicent Josep Sorrentí Costa
Abogado y profesor de Derecho Civil III en el Máster Universitario en Abogacía y Práctica Jurídica en la Universidad Internacional de Valencia (VIU)