Reflexiones jurídicas sobre la sentencia de “La Manada”
Desde que hace unos días se hiciera público el contenido de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el que se conoce como el caso de “La Manada”, muchos han sido las reacciones y los comentarios que a raíz de conocerse su fallo se han vertido desde los más diversos ámbitos de opinión, si bien, cabe destacar que, de manera generalizada, la conclusión casi unánime a la que se ha llegado de modo incuestionable, es que, dicha resolución, al sentenciar a los condenados a una pena sustancialmente inferior a la que a tenor de las circunstancias delictivas se considera que son merecedores, es injusta.
Vaya por delante, en todo caso, el respeto a las decisiones del poder judicial así como a la presunción de inocencia que constituye uno de los pilares básicos de nuestro estado de derecho, al igual que lo es el derecho de defensa del que todo ciudadano es titular, constitucionalmente garantizado y elevado a la máxima categoría de protección en nuestro ordenamiento jurídico-penal. Atendiendo, igualmente, a que todos los elementos de prueba han sido practicados en el juicio oral de conformidad con los principios procesales que rigen el proceso penal, fundamentalmente los de contradicción e igualdad, que dotan a nuestro sistema judicial de instrumentos suficientes de valoración - y no carentes de motivación- a fin de conformar la íntima convicción del juzgador, y entendiendo, asimismo, que para realizar tal función valorativa el juez debe llevar a cabo una labor interpretadora de la ley para su aplicación conforme a las reglas de la sana crítica entendida como la manifestación de una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes y a principios de carácter general que excluye, en todo caso, su discrecionalidad absoluta.
Y es, no obstante, precisamente, en esta cuestión, en la que, a nuestro juicio, radica el principal punto de crítica a la resolución que analizamos: la interpretación que los miembros integrantes del tribunal realizan del tipo delictivo en aplicación de la ley penal, provocando, con su decisión, tanto en la opinión pública como en los propios foros jurídicos, la percepción de que a los autores de los delitos enjuiciados se les ha impuesto “poca pena” en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos y, en consecuencia, la desasosegante sensación de que el fallo de la sentencia en la que se les condena es de modo manifiesto, injusto.
Por tanto, aquí, en este caso, y a pesar de que la resolución ha sido suficientemente motivada, no podemos sino mostrar, nuestra absoluta disconformidad con su fallo. En igual sentido se han expresado las acusaciones, quienes ya han manifestado también, de manera explícita, su desacuerdo con el contenido dispositivo de la misma, anunciando su intención de interponer los correspondientes recursos. Por fortuna, en el ámbito penal es generalizado el derecho al recurso facilitando la impugnación de la sentencia, favoreciendo así su revisión por una instancia superior a fin de proceder a una nueva valoración de la prueba que permita fundamentar una conclusión distinta de la que motiva a los magistrados a justificar jurídicamente su fallo.
Por otro lado, mención aparte merece la mucho más polémica conclusión a la que ha llegado el magistrado Ricardo J. González y que le ha llevado a formular su tan discutido y controvertido voto particular, en el que absuelve a los acusados de los delitos, con la que, por nuestra parte, no podemos estar más en desacuerdo.
Todo ello, tras adoptar, en primer lugar, como punto de partida, que la diferencia que en esencia se hace en nuestro Código Penal en la tipificación de los delitos de abuso y agresión sexual (arts. 178 a 181) y que se sitúa en la base misma de la polémica decisión (fundamentalmente interpretativa) vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otro tipo de circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. Éste es el resultado de la referida sentencia, la cual concluye, que al no existir violencia o intimación, los hechos no pueden incardinarse en el tipo penal de agresión, calificándolos únicamente como abuso.
Ahora bien, considerando que tiene cabida una interpretación distinta de dichos delitos, al objeto de minimizar los diferentes efectos que injustamente desde el punto de vista penológico comporta la inclusión en un tipo penal o en otro, se requiere que, del tenor literal de tales preceptos, se proceda a efectuar, en este sentido, una reinterpretación más acorde con el contexto sociológico actual donde el papel de la mujer, sujeto pasivo de dichos delitos, se reivindique, en su total dimensión como titular pleno de derechos, rechazando ser reducida a la simple perspectiva de constituirse en un mero objeto sexual. El hecho de que se plantee esta distinción entre ambos delitos, en mi opinión, atenta a la base misma de la propia condición humana del género femenino, de su dignidad y del respeto a su libertad, especialmente a la que determina el consentimiento para el establecimiento libre y voluntario de sus relaciones sexuales.
Precisamente la posición unánime de las acusaciones en su petición de condena por la responsabilidad criminal de los acusados se formula en este mismo sentido, al entender que los hechos enjuiciados son constitutivos del delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del C.P (solicitando una pena de 18 años para cada uno de los autores) al centrarse en la práctica de unas relaciones sexuales no consentidas, las cuales lejos de entenderse constitutivas únicamente de un abuso sexual se considera que van más allá, al verse forzada la victima a mantenerlas en contra de su voluntad. De igual manera se considera por nuestra parte, por cuanto se entiende que, en este caso, se está coartando, limitando o anulando la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual. Tal circunstancia es también compartida en el sentir colectivo general al expresar en el consabido No es No la misma esencia de la necesidad de tal voluntariedad, del consentimiento expreso como única manifestación del ejercicio de la libertad.
Fundamentan, a mi juicio, correctamente las partes acusadoras su calificación, tanto en el trámite provisional como en las conclusiones definitivas, en la falta de consentimiento de la víctima lo que, según mi criterio- aunque no el de la Sala,- llevaría a que en las circunstancias del caso y ante la afirmación inequívoca de la agraviada por el delito de la ausencia de dicho consentimiento, correspondiera a los acusados acreditar la concurrencia del mismo, dotando a la declaración de la víctima de la fuerza probatoria de cargo suficiente para desvirtuar por sí misma la fortaleza del principio de presunción de inocencia.
Cierto es que, no solo la declaración de la víctima, sin ningún tipo de criterio, puede ser elemento suficiente para sustentar la condena (lo que generaría una grave situación de indefensión al acusado) pero sí debe serlo si tal testimonio goza de los presupuestos a los que la jurisprudencia les ha venido otorgando carácter suficiente para ello. Los jueces, a la hora de juzgar, deben basarse en evidencias (certezas) y en este concreto caso los hechos probados hablan de la imposibilidad de resistencia de la víctima en las circunstancias concurrentes, lo cual claramente nos debería conducir a una conclusión en sentido idéntico a la hora de incardinar tales hechos en el tipo delictivo correspondiente. Además, una lectura de los hechos exenta de estereotipos y una interpretación menos patriarcal de los mismos prescindiendo de elementos de género sesgados habría de llevarnos necesariamente a determinar que tal intimidación concurre ya en el mismo momento en que se anula la capacidad de reacción de la víctima ante la sensación de angustia (como queda probado), agobio y desasosiego provocados y que le lleva a actuar contra su voluntad, adoptando una actitud de sometimiento y pasividad, que en ningún caso, cabe confundir con el otorgamiento de consentimiento.
Y es aquí, donde habría de entenderse que incluso el propio texto penal permitiría la calificación del delito como agresión sexual cuando la intimidación se basa en un elemento evidente de superioridad. En cualquier caso, la indemnidad y libertad sexual no debe quedar en entredicho forzando a la víctima a tener que demostrar su resistencia ante los actos de agresión de naturaleza sexual, entendiendo, asimismo, que el miedo puede ser una condición subjetiva que provoque en la víctima el doblegamiento de su voluntad y el sometimiento al agresor. Basta con que, como se desprende de los hechos probados, no se otorgue el consentimiento. La injusta inversión, en este caso, de la carga de la prueba obliga a la denunciante a justificar su actitud condicionándola a la falta o no de la suficiente resistencia, victimizándola en exceso, máxime incluso, aun quedando acreditado, a juicio del tribunal, que la denunciante está aterrorizada y sometida a la voluntad de los acusados quienes la utilizan como un mero objeto para satisfacer sus instintos sexuales. Sin embargo, la sentencia al calificar los hechos como delito de abuso ex art. 181 C.P. en lugar de agresión sexual pone el acento exclusivamente en el uso de la violencia o intimidación (su falta) sin considerar suficiente el elemento principal constitutivo del ilícito penal que no debería ser otro que la actuación en contra de la voluntad de la víctima.
El solo testimonio de la víctima debería servir por sí mismo para poder justificar la condena. El respaldo social que ha venido apoyando la versión de la víctima con el Yo si te creo ilustra a la perfección esta percepción, manifestando así el desacuerdo social con el cuestionamiento que se llega a hacer de la actitud de la denunciante que refiere haber sido agredida sexualmente. Ante tal situación cabría preguntarse por qué se hace tan necesario, entonces, buscar la presencia (o la falta) de la intimidación o de la violencia a qué hace referencia el código penal en su art. 178. ¿No basta sólo la ausencia del consentimiento de la víctima en tales acciones? Si tal consentimiento no está presente debería entenderse que, en ese caso, es irrelevante el nivel de proporcionalidad mostrado por la víctima con su resistencia. Si, como aquí ocurre, la víctima es incapaz de resistirse, hay que entender igualmente que no está consintiendo. Por eso, es más que discutible la argumentación y razonamientos jurídicos que sustentan el voto particular del magistrado discrepante, quien justifica, en este caso, que dado que no se evidencia un grado de resistencia óptimo a la agresión no puede deducirse ni siquiera la existencia de un abuso.
Si en la declaración de la víctima concurren los elementos cuya exigencia jurisprudencial resulta determinante para desvirtuar la presunción de inocencia (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación) capaces de generar una convicción ausente de duda racional en el juzgador que le conduzca a la suficiente certeza objetiva, debería constituirse aquella como instrumento configurador de prueba incriminatoria de cargo. En este sentido, la propia jurisprudencia del TS (STS Sala 2ª 305/2007 de 7 de abril, entre otras) ha establecido, en estos casos, que el testimonio de la víctima se erija en la principal prueba a examinar por el tribunal habitualmente por oposición a quien es denunciado y niega sistemáticamente la realidad objeto de la denuncia.
No cabría entender tampoco que la presión mediática haya de ser elemento suficiente para hacer únicamente del relato de la víctima el elemento esencial que fundamente la condena pero sí es una clara muestra de que por desgracia la desconexión de las leyes con la sociedad es más común de lo que pueda parecer. En este contexto resulta difícil de entender la desproporción en el reproche penal de los actos sexuales no consentidos cuando media o no la violencia o la intimidación, con independencia de la gravedad de los mismos. Todo el mundo parece entender lo que es un abuso y lo que permite diferenciarlo claramente de una agresión o violación, merecedora de un mayor castigo, teniendo ambos en común la ausencia del consentimiento. Y ello tomando en consideración el relato que figura de manera clara en la exposición de los hechos probados de la sentencia.
Asimismo, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica de 11 de mayo de 2011, conocido como Convenio de Estambul, obliga a los países firmantes (entre ellos España) a una revisión en profundidad de los presupuestos normativos en que los códigos penales de algunos países establecen la tipificación de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, de tal modo, que únicamente la ausencia de consentimiento de la víctima sea determinante para su calificación, sin atender a ningún otro tipo de circunstancias que permitan la posibilidad de matizar dicha conducta y por tanto, la calificación, y en su caso, la pena a imponer.
A la luz de esta sentencia, para la gran mayoría, injusta e inadmisible, se impone una revisión de la legislación penal con el fin de adaptarla a las circunstancias actuales, o en su caso, para favorecer, entre tanto, una interpretación de las leyes (que corresponde a los jueces) que permita al aplicar la sana critica adoptar una visión de la realidad con mayor perspectiva de género, exenta de estereotipos, menos patriarcal, que ponga el centro de atención en la protección a la mujer, a su dignidad y su libertad y que como en el eslogan tan repetido y coreado recientemente, sea determinante de una vez por todas, entender de manera clara y rotunda que el NO es NO.
El impacto que esta sentencia ha tenido en la opinión pública, especialmente en las mujeres, no es sino un reflejo de como continua percibiéndose, aún hoy, por una parte de nuestra sociedad (de la que no escapan tampoco los jueces) los delitos de índole sexual en los cuales todavía se continua exigiendo una respuesta impeditiva por parte de la víctima, que traslada a ésta la carga de la prueba, la coloca en una situación de riesgo de revictimización y responde, a menudo, a la idea preconcebida (asumida) de que la mujer es un objeto sexual. Habrá que cuestionarse, pues, de qué manera podemos revertir esta situación para lo cual esta sentencia puede convertirse en un punto de inflexión importante que favorezca el necesario cambio de mentalidad que sensibilice a los jueces en una interpretación de las leyes más respetuosa de la condición humana, en general, y de la femenina, en particular, equiparando los derechos de hombres y mujeres y que consiga desprenderse de los estereotipos y prejuicios machistas que todavía hoy siguen imperando en una parte importante de nuestra sociedad.
Confiemos en que un criterio de interpretación más acertado de los hechos y que resulte asimismo mas conforme con las normas internacionales y con una realidad más acorde con los tiempos actuales permita una nueva valoración que lleve a adoptar una conclusión diferente, más justa, y que devuelva a la víctima y a los ciudadanos su confianza en la justicia, que sentencias como está nos han hecho cuestionar.
En cualquier caso y entre tanto no se reforme legislativamente el contenido de los delitos contra la libertad sexual que impone una revisión normativa en la que se ponga de manera definitiva en primera línea el respeto a los derechos de las mujeres, habrá que intensificar, paralelamente, la educación en valores, en igualdad y en el respeto a la libertad que contribuya positivamente a que las generaciones futuras tomen conciencia para que este tipo de discusiones (jurídicas y sociales) no vuelvan a tener cabida.