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La presunción de inocencia y los juicios paralelos. La Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016

Equipo de Expertos en Jurídico

Asistimos como espectadores, quizás con demasiada frecuencia,  a determinadas situaciones en las que se aprecia, con bastante claridad, que el ejercicio del derecho a la información- algunas veces de forma arbitraria y absoluta- entra en contradicción con la necesaria exigencia de respeto al derecho al honor y a la propia imagen del individuo. En dichas situaciones, además, suelen confluir, a menudo, de manera contrapuesta,  diferentes perspectivas,  la jurídica, por un lado y la periodística  o informativa por otro, dando lugar, como resultado, el que la presunción de inocencia (principio procesal penal por excelencia), en algunas ocasiones, logre quedar en entredicho.

A ello contribuye, sin duda, la enorme presión social que desde diferentes niveles se ejerce en determinados asuntos de interés público, acentuada, en muchos casos, por los medios de comunicación,  los cuales, suelen ofrecer, a menudo, una  información  para la que carecen de formación jurídica suficiente, dando lugar así, por la falta de rigor y del asesoramiento debido, a la formación de verdaderos juicios paralelos. Cada día observamos, a través de concretas campañas mediáticas sobre procesos judiciales, cómo se tratan asuntos de enorme interés general que generan un flujo constante de información y de valoraciones realizadas por periodistas y otros profesionales de distintos sectores que llegan a constituir un caldo de cultivo perfecto para la formación de los denominados juicios paralelos, con el consiguiente peligro que ello comporta de provocar en la sociedad una idea preconcebida de cualquier proceso judicial al margen de las normas procesales establecidas. Tal circunstancia deriva igualmente en el riesgo de llegar a poner en tela de juicio un pilar básico de cualquier estado de derecho como es la presunción de inocencia por la cual toda persona se presume inocente hasta que no quede demostrada su culpabilidad.

Dicha presunción debe suponer claramente que el acusado deba ser tratado como si fuera inocente hasta que una sentencia firme lo declare culpable, y esto tanto por la sociedad como por los medios de comunicación, de modo que tal presunción no quede cuestionada ni siquiera con el auto de procesamiento.  En tal sentido,  la jurisprudencia consagra que la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (STC 81/1998- F. 3).  El problema está, sin embargo,  en que esto no siempre se cumple y aparecen continuamente informaciones sesgadas y parciales que producen un ataque constante de dicha  presunción. Además este problema se agrava cuando determinados procedimientos penales han de ser juzgados por el Tribunal del jurado cuyo veredicto puede verse claramente influenciado por las informaciones y opiniones  que se reciban de personas ajenas al proceso judicial. Consecuencia de ello, es que,  a menudo, según como se trate la información, surgen juicios paralelos, a través de los cuales la sociedad emite de antemano un veredicto que, en base a dicha información,  impide que se conciba una sentencia judicial distinta a esa percepción previa. http://www.antena3.com/programas/lo-que-la-verdad-esconde-caso-asunta/capitulo-2/el-abogado-de-rosario-porto-lo-que-vende-es-la-madre-que-asesina-a-su hija_20170531592f36750cf2639184510694.html

Por otra parte, no obstante, y en lo que respecta a la libertad de información, nuestro alto tribunal la ha venido definiendo como el derecho a difundir información noticiable y veraz, que no contenga expresiones vejatorias o afrentosas, por cualquier medio de difusión,  teniendo como límites la veracidad y el interés público de lo difundido. Así, según ha establecido el TC en su sentencia 29/2009, la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública. Entiende, en tal caso, que para ello han de concurrir, pues, dos requisitos, de una parte, que se trate de difundir información sobre un hecho noticioso o noticiable, por su interés público, y por otra, que la información sobre tales hechos sea veraz. En ausencia de alguno de ellos la libertad de información no estaría constitucionalmente respaldada y, por tanto, su ejercicio podría afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 C.E.

Además, de otro lado, la publicidad del proceso no puede restringirse sino por los motivos expresos que la ley autoriza, y, en consecuencia, las facultades que las leyes procesales otorgan a los tribunales no pueden desconocer el principio de publicidad. El juicio paralelo es, no obstante, uno de los principales efectos de la publicidad de las actuaciones judiciales cuando se trata de procesos de notoria importancia para la opinión pública. Si, tal y como lo ha definido algún sector de la doctrina, entendemos por juicio paralelo el conjunto de informaciones aparecidas a lo largo de un periodo de tiempo en los medios de comunicación, sobre un asunto sub iudice y a través de las cuales se efectúa por dichos medios una valoración sobre la regularidad legal y ética del comportamiento de las personas que aparecen implicadas en los hechos sometidos a investigación judicial, no tendremos más remedio que concluir que tal valoración se convierte, en sí misma, ante la opinión pública en una especie de proceso. Así, al cabo de un determinado periodo de tiempo, en el que han ido apareciendo informaciones sobre los hechos acompañados de juicios de valor más o menos explícitos, emitidas por los distintos medios de comunicación, las personas afectadas aparecen ante la opinión pública, o al menos ante una parte de ella, como inocentes o culpables.

El juicio paralelo llega a tener tal incidencia, que la valoración social que se lleva a cabo de las acciones sometidas a la investigación judicial, podría llegar a influir en la voluntad y opinión de los jueces y, especialmente, de los jurados, realizando una atribución de culpas y responsabilidades al margen de la técnica jurídica  y del propio fallo judicial, ya que es al órgano jurisdiccional y no a otro a quien está encomendada constitucionalmente en exclusiva esta función. Igualmente, como característica propia del juicio paralelo la información suele presentarse de manera sesgada, fragmentada y descontextualizada, sustituyéndola, en muchos casos, por opiniones o especulaciones que trasladan el debate a una sede que no es la judicial, careciendo, pues, de las garantías idóneas. Asimismo, tal y como hemos señalado,  cuando ese juicio paralelo se realiza, además, sobre procesos judiciales cuyo enjuiciamiento corresponde al jurado puede  incidir en la voluntad de sus miembros, sobre todo, porque al tratarse de jueces legos éstos pueden ser más fácilmente influenciables por las informaciones que reciban del proceso desde los medios de comunicación. Es por ello que, ante tales situaciones, se requiera de una mayor protección para la salvaguarda de la imparcialidad del jurado a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE.

Pero, de igual forma, junto al derecho enunciado y reconocido en  el art. 24 de la Constitución confluyen, asimismo, las libertades reconocidas por el art. 20 en la misma, en especial, en el proceso penal y una vez decretada la apertura del juicio oral. En la fase instructora,  la vigencia de la propia presunción de inocencia y del derecho al honor del imputado, junto a la exigencia del secreto de la investigación en orden a garantizar el éxito de la misma, constituyen límites constitucionales estrictos al ejercicio del derecho a transmitir información veraz. Sin embargo, en la fase de juicio oral rige el principio de publicidad absoluta e inmediata del art. 668 de la Lecrim- con las únicas limitaciones establecidas legalmente a dicho precepto- como garantía procesal tendente a salvaguardar el derecho fundamental a un proceso público del art. 24.2 de la CE, constituyéndose en un instrumento básico de control por parte de los ciudadanos en la independencia e imparcialidad de sus Tribunales. Por tanto, habrá que llevar a cabo un análisis adecuado en esta fase del proceso para determinar si los derechos de libertad de expresión y de información junto con el principio general de publicidad de las actuaciones judiciales pueden incidir- y de qué manera- en el derecho fundamental a un juicio justo.

En este escenario, la aparición de la  Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de fecha 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia,  viene a señalar, como objetivo principal, el fortalecimiento de determinadas garantías consideradas esenciales en el proceso penal, y fundamentalmente, la presunción de inocencia.  Así el propio art. 3 de la referida directiva establece que  ‘Los estados miembros deben presumir la presunción de inocencia de los sospechosos hasta que se pruebe la culpabilidad con arreglo a la ley”.

Aún así, la directiva señala que la obligación de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables no debe impedir que las autoridades públicas divulguen información sobre el proceso penal cuando sea estrictamente necesario, señalando que bien por motivos relacionados con la investigación penal, (como por ejemplo cuando se hace pública una grabación de imágenes y se pide al público que ayude a identificar al presunto autor de la infracción penal), o bien por interés público, el recurso a este tipo de motivos debería limitarse a situaciones en las que resulte razonable y proporcionado, teniendo en cuenta todos los intereses. En cualquier caso, la forma y el contexto en que se divulgue la información no deben crear la impresión de que la persona es culpable antes de que su culpabilidad haya sido probada con arreglo a la ley.

Dicha directiva obliga así en el propio art. 4.1 a que los Estados miembros deban adoptar las medidas necesarias para garantizar que, cuando faciliten información a los medios de comunicación, las autoridades públicas no se refieran a los sospechosos o acusados como culpables mientras no se haya probado con arreglo a la ley la culpabilidad de esas personas. Todo ello, se entiende, además,  sin perjuicio del derecho nacional en materia de protección de la libertad de prensa y otros medios de comunicación. Por ello, la interpretación de la Directiva debe llevar a la consideración de que, en caso de convergencia de intereses que puedan entenderse contrapuestos, haya de prevalecer la garantía constitucional de la tutela judicial frente a la libertad de expresión y el derecho a la información. Necesariamente así, el derecho fundamental recogido en el artículo 24 de la CE que garantiza la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos ha de permitir,  al amparo del mismo, que se pueden establecer limitaciones al derecho a la información para el caso de que el ejercicio de este derecho,  ya sea por los medios de comunicación o por terceros,  pueda alterar la marcha del procedimiento judicial. No obstante, señala, pues, que la obligación establecida de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables no impedirá a las autoridades públicas divulgar información sobre el proceso penal cuando sea estrictamente necesario por motivos relacionados con la investigación penal o el interés público.

También el art. 5.1 de la Directiva 2016/343 en relación a la presentación de los sospechosos y acusados establece que los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los sospechosos y acusados no sean presentados como culpables, ante los órganos jurisdiccionales o el público, mediante el uso de medios de coerción física. Así, a menos que sea necesario por motivos de seguridad (por ejemplo, evitar fugas, autolesiones o lesiones a terceros, entre otros), las autoridades deben abstenerse de presentar a los acusados o sospechosos como culpables mediante el uso de medios de coerción física como esposas, cabinas de cristal, jaulas y grilletes. Cuando sea viable, también deben abstenerse de presentarlos con indumentaria de prisión. Con ello, la norma pretende evitar que se dé la impresión de que son culpables y con ello poner en entredicho el principio a que se presuma su inocencia. En este punto es igualmente importante atender a los propios códigos deontológicos, fundamentalmente los de las profesiones periodísticas,  a los que habrá que remitirse a fin de que las informaciones deban respetar siempre la presunción de inocencia.

Por último, dicha normativa señala además la importancia de garantizar para los acusados o sospechosos la posibilidad de ejercer recursos en caso de que entiendan éstos que se han vulnerado sus derechos o garantías en tal sentido, por lo que los Estados miembros deberán disponer de “vías efectivas” para ello. De esta manera, los medios previstos en nuestro ordenamiento para el resarcimiento del ataque a la presunción de inocencia integrante del derecho al honor, son, entre otros, la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho a la rectificación, y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Con todo ello,  y anteponiendo el respeto al contenido de esta directiva, seguramente el daño o perjuicio que pueda sufrir cualquier ciudadano en su derecho a la presunción de inocencia, debería verse disminuido.

En cualquier caso, la intervención de los profesionales del derecho-  y a ello, contribuye,  sin duda,  la formación que se imparte desde el Máster de la Abogacía y Práctica Jurídica en la VIU - , deberá velar por el necesario respeto de los derechos constitucionales y la correcta aplicación de las leyes, poniendo a disposición de los intereses que represente la utilización de cuantos medios legales sean necesarios para el cumplimiento de las necesarias garantías jurídico- procesales, fundamentalmente del respeto a la presunción de inocencia, y, en su caso, para su restablecimiento.

 

María Jesús Navarro Martínez

Profesora Procedimiento Penal

Máster de la Abogacía y Práctica Jurídica VIU

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Equipo de Expertos en Jurídico
Equipo de Expertos en Jurídico de la Universidad Internacional de Valencia.